"Visto el decreto 3855/55 (6) por el cual se disuelve el
Partido Peronista en sus dos ramas en virtud de su desempeño y su vocación
liberticida, y
Considerando:
Que en su existencia política el Partido
Peronista, actuando como instrumento del régimen depuesto, se valió de una
intensa propaganda destinada a engañar la conciencia ciudadana para lo cual
creo imágenes, símbolos, signos y expresiones significativas, doctrinas,
artículos y obras artísticas:
Que dichos objetos, que tuvieron por fin la difusión de una
doctrina y una posición política que ofende el sentimiento democrático del
pueblo Argentino, constituyen para éste una afrenta que es imprescindible
borrar, porque recuerdan una época de escarnio y de dolor para la población del
país y su utilización es motivo de perturbación de la paz interna de la Nación
y una rémora para la consolidación de la armonía entre los Argentinos.
Que en el campo internacional, también afecta el prestigio
de nuestro país porque esas doctrinas y denominaciones simbólicas, adoptadas
por el régimen depuesto tuvieron el triste mérito de convertirse en sinónimo de
las doctrinas y denominaciones similares utilizadas por grandes dictaduras de
este siglo que el régimen depuesto consiguió parangonar.
Que tales fundamentos hacen indispensable la radical
supresión de esos instrumentos o de otros análogos, y esas mismas razones
imponen también la prohibición de su uso al ámbito de las marcas y
denominaciones comerciales, donde también fueron registradas con fines
publicitarios y donde su conservación no se justifica, atento al amplio campo
que la fantasía brinda para la elección de insignias mercantiles.
Art. 1º) Queda prohibida en todo el territorio de la Nación:
a) La utilización, con fines de afirmación ideológica
peronista, efectuada públicamente, o propaganda peronista, por cualquier
persona, ya se trate de individuos aislados o grupos de individuos,
asociaciones, sindicatos, partidos políticos, sociedades, personas jurídicas
públicas o privadas de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas,
doctrinas artículos y obras artísticas, que pretendan tal carácter o pudieran
ser tenidas por alguien como tales pertenecientes o empleados por los
individuos representativos u organismos del peronismo.
Se considerará especialmente violatoria de esta disposición
la utilización de la fotografía retrato o escultura de los funcionarios
peronistas o sus parientes, el escudo y la bandera peronista, el nombre propio
del presidente depuesto el de sus parientes, las expresiones
"peronismo", "peronista", " justicialismo",
"justicialista", "tercera posición", la abreviatura PP, las
fechas exaltadas por el régimen depuesto, las composiciones musicales
"Marcha de los Muchachos Peronista" y "Evita Capitana" o
fragmentos de las mismas, y los discursos del presidente depuesto o su esposa o
fragmentos de los mismos.
b) La utilización, por las personas y con los fines
establecidos en el inciso anterior, de las imágenes, símbolos, signos,
expresiones significativas, doctrina artículos y obras artísticas que pretendan
tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como tales creados o por
crearse, que de alguna manera cupieran ser referidos a los individuos
representativos, organismos o ideología del peronismo.
c) La reproducción por las personas y con los fines establecidos
en el inciso a), mediante cualquier procedimiento, de las imágenes símbolos y
demás, objetos señalados en los dos incisos anteriores.
Art. 2 º) Las disposiciones del presente decreto-ley se declaran de
orden público y en consecuencia no podrá alegrarse contra ellas la existencia
de derechos adquiridos. Caducan las marcas de industria, comercio y agricultura
y las denominaciones comerciales o anexas, que consistan en las imágenes,
símbolos y demás objetos señalados en los incisos a) y b) del art. 1º.
Los ministerios respectivos dispondrán las medidas
conducentes a la cancelación de tales registros.
Art. 3 º) El que infrinja el presente decreto-ley será penado:
a) Con prisión de treinta días a seis años y multa de m$n:
500 a m$n. 1.000.000;
b) Además, con inhabilitación absoluta por doble tiempo del
de la condena para desempeñarse como funcionario público o dirigente político o
gremial;
c) Además, con clausura por quince días, y en caso de
reincidencia, clausura definitiva cuando se trate de empresas comerciales.
Cuando la infracción sea imputable a una persona colectiva,
la condena podrá llevar como pena accesoria la disolución.
Art. 4º) Las sanciones del presente decreto-ley será refrendado por
el Excmo. Señor vicepresidente provisional de la Nación y por todos los señores
ministros secretarios de Estado en acuerdo general.
Art. 5º) Comuníquese, dése a la Dirección General del Registro
Nacional y archívese